El Decreto, señala en su Artículo Único los siguiente: “Se adiciona un último párrafo al artículo 148, y se deroga el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo. ...”.
Dado lo anterior, el artículo 148 de la Ley de Amparo quedó como sigue:
“Artículo 148. ...
...
Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales.
El artículo 148 de la Ley de Amparo, anterior a la Reforma, establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar el acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso y que, cuando se reclame una norma general con motivos del primer acto de aplicación, la suspensión, además de los efectos antes señalados, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de ampliación.
Como se puede advertir dicho precepto legal no implica otorgar la suspensión para efectos generales, sólo al peticionario de garantías, pero se dieron criterios jurisprudenciales en donde ese establecía la posibilidad de decretar la suspensión con efectos general.
Dado lo anterior, con el Decreto, en particular con la adición del último párrafo del artículo 148 de la Ley de Amparo, se establece que en los juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales; limitando así la suspensión en favor en su caso, sólo del peticionario de amparo.